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Responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad cuando se incumple el deber de solicitar la disolución de la sociedad.

La acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, o más conocida como acción de «responsabilidad por deudas», se ampara en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Esta es la acción más habitual que se realiza entre los acreedores de una mercantil contra los administradores de la sociedad deudora.

Antes de ver si los administradores de una sociedad van a responder solidariamente con su patrimonio personal de las deudas contraídas por la empresa que administraban, hemos de señalar que:

La Ley de Sociedades de Capital establece que las empresas que se regulen mediante sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, deben proceder a su separación obligatoria en una serie de supuestos (art. 363 LSC), los más habituales son:

  1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. Se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  2. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Ejemplo:

Imaginemos una Sociedad Limitada que ha contraído deudas con ciertos proveedores a los que no paga; la empresa tiene importantes pérdidas ya que el negocio no va nada bien y deja de tener actividad.

¿Qué tiene que hacer el administrador de la sociedad si ésta se encontrase en causa de disolución?

Para evitar una posible declaración de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad, y teniendo constancia de encontrarse en causa de disolución, lo que tiene que hacer el administrador de la empresa es citar a la junta general de la sociedad en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso de acreedores.

¿Qué consecuencias tienen los administradores si incumplen esta convocatoria de disolución o la solicitud de concurso de acreedores?

Los administradores responderán solidariamente de las deudas contraídas por la sociedad si incumplen la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de acreedores de la sociedad.

Ahora bien, dicho lo anterior, la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad solo lo será de las deudas contraídas con fecha posterior a la causa de la disolución, pero no de las deudas anteriores.

Ejemplo:

Si la sociedad en diciembre de 2021 ha contraído una deuda con un proveedor y se encontraba en marzo de 2021 en causa de disolución, ya que tenía perdidas las cuales habían reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (art. 363 LSC), el administrador puede ser declarado responsable solidario del pago de dicha deuda por no haber promovido la disolución o presentado concurso de acreedores. En este caso, la deuda se ha contraído con posterioridad a estar la empresa incursa en causa de disolución.

¿Qué plazo tiene el administrador de la sociedad para actuar legalmente?

El administrador desde que la sociedad estaba en causa de disolución tenía un plazo de dos meses para cumplir con las obligaciones legales. Si no cumplió con estas obligaciones y contrajo una deuda con el proveedor podrá declararse personalmente su responsabilidad por la deuda de la sociedad.

El artículo 367 LSC, literalmente establece:

  1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 
  2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.»

Cómputo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad

El plazo de prescripción de esta acción de «responsabilidad por deudas» es de cuatro años.

El problema radica en la fecha desde la que se ha de contar dicho plazo de cuatro años.

Un sector de los Tribunales opina que el plazo de prescripción es el de 4 años previsto en el artículo 241 bis Ley de Sociedades de Capital y por tanto se ha de contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse (EJEMPLO: AP de Barcelona).

Otro sector opina que el plazo de prescripción de 4 años para esta acción es el previsto en el artículo 949 del Código de Comercio y por tanto se ha de contar desde el cese del administrador en el ejercicio de su cargo (EJEMPLO: AP de León).

Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), sentencia de 29.05.2020:

«La cuestión ha sido abordada en nuestra sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio, en la que acordamos entender que el régimen de responsabilidad prevista en el art. 241bis LSC es aplicable no solo a las acciones previstas en los art. 238, acción social, y 241 LSC, acción individual, sino también a la prevista en el art. 367 LSC. En dicha sentencia consideramos que su régimen debe de extenderse a todas ellas «dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones» legales.

En dicha resolución, ratificada en otras posteriores, entendimos que el nuevo régimen ha de aplicarse a aquellas acciones de responsabilidad respecto de las cuales, a la fecha de la entrada en vigor de la norma (24 DE DICIEMBRE DE 2014), el cómputo de la prescripción no se hubiera iniciado, mediante el cese del administrador en su cargo.

Por lo tanto, en este caso, en el que no consta que la administradora hubiese cesado en el cargo antes de la entrada en vigor de la norma actual (24.12.2014), el plazo ha de computarse de conformidad con la nueva norma.

Consta en las actuaciones que la actora presentó una reclamación de juicio monitorio en el año 2014, cuya ejecución resultó infructuosa. Igualmente consta que las cuentas anuales del ejercicio 2013, depositadas en el Registro Mercantil el 1 de septiembre de 2014, ya mostraban fondos propios negativos. Por lo tanto, desde la entrada en vigor de la nueva regulación, la actora estaba en condiciones de ejercitar su acción contra el administrador de la sociedad deudora.

Al haber dejado trascurrido más de cuatro años desde ese momento, entrada en vigor de la norma (24 de diciembre de 2014), hasta la fecha de presentación de la demanda, el 14 de febrero de 2019, sin haber interrumpido válidamente el plazo, la acción se encuentra prescrita.»

Audiencia Provincial de León (sección 1ª), sentencia 16.04.2020:

«Si nos encontramos ante acciones de distinta naturaleza, concluimos que no están sometidas al mismo régimen en materia de prescripción. El cómputo del plazo desde que la acción hubiera podido ejercitarse que fija el vigente art. 241 bis LSC se articula mal en el caso de una acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC que establece la responsabilidad solidaria del administrador respecto de la deuda impagada cuando incumple el deber legal de disolver la sociedad.

Se opta ahora por la aplicación en estos casos del art. 949 del Código de Comercio que fija el «dies a quo» a partir del cual se puede ejercitar la acción en la fecha de cese del administrador en su cargo. El recurso se desestima en este primer motivo, confirmando así el criterio aplicado por la Sentencia del Juzgado Mercantil.»

Sentencias sobre responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 14.05.2015

» La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el artículo 367 de la LSC requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige.

Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, que no tiene naturaleza de «sanción» o «pena civil».

Cuando nació la deuda reclamada (año 2005) ha quedado acreditado que la sociedad no estaba incursa en ninguna causa de disolución sino que, en todo caso, esta aparece a partir de 2007 y en los años sucesivos.

Si la sociedad hubiera estado en causa de disolución en el momento de contraer la deuda, hubiera obligado a los administradores a cumplir los concretos deberes que imponen actualmente los arts. 365 y 366 LSC:

  • Convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
  • En el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista en la celebración de la junta.
  • Y  si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.

Ninguno de estos deberes le eran exigibles a los administradores demandados porque la sociedad deudora no se hallaba en causa de disolución en el momento de contraer la sociedad la deuda frente a la actora.

Por tanto en el presente caso, no procede declarar la responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad».

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de fecha 23.02.2018

» Las sociedades administradas por los demandados han sido condenadas en procedimiento anteriores a pagar a la actora las cantidades que son objeto de reclamación en el presente procedimiento, por lo que se trata de deudas sociales.

De los documentos aportados junto con la demanda se aprecia, al menos desde el ejercicio de 2005, el patrimonio neto de la Sociedad xxxx SL es negativo como consecuencia de pérdidas. Asimismo consta, al menos desde el ejercicio 2005, que el patrimonio neto de la sociedad YYYY SL es inferior a la mitad de su capital social. Ello determina, en consecuencia, que en ambas sociedades concurre la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la LSC.

Partiendo de dicha consideración, procede analizar si las obligaciones que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores o no al acaecimiento de la causa disolución antes mencionada. 

A este respecto, es importante precisar que en el segundo apartado del artículo 367 LSC se dispone una presunción a favor de considerar que dichas obligaciones son posteriores, y por tanto, que corresponde a los demandados acreditar que dichas deudas son anteriores. 

De la documental no se acredita que en los ejercicios anteriores al 2005 del patrimonio neto de dichas sociedades hubiera sido superior a la mitad de su capital social.

Por tanto, debe presumirse que las deudas que son objeto de reclamación en este procedimiento son posteriores al acaecimiento de la causa de disolución que concurre en dichas sociedades

Se declara que los administradores demandados no han cumplido con sus obligaciones en la situación de concurrencia de causa de disolución de las sociedades XXX SL  y la sociedad YYYY SL, y son responsables solidarios frente a la actora en el pago de las deudas de aquellas mercantiles».

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